Derecho Testamentario y Sucesorio

Derecho Testamentario y Sucesorio

El Derecho Testamentario y Sucesorio en Chile se refiere al conjunto de normas y leyes que regulan la transmisión de bienes y derechos de una persona fallecida a sus herederos, así como el proceso de elaboración, validez y cumplimiento de testamentos.

El Derecho Sucesorio establece quiénes son los herederos de una persona fallecida, cómo se deben dividir los bienes entre ellos y cómo se deben satisfacer las deudas y cargas que deja el fallecido. En Chile, el Derecho Sucesorio se rige por el Código Civil y otras leyes especiales que regulan aspectos específicos, como la ley de herencias, el Código de Procedimiento Civil y otras.

El Derecho Testamentario, por su parte, se refiere a la capacidad que tienen las personas de disponer de sus bienes mediante un testamento.

En Chile, el testamento es un documento legal que se elabora ante un notario público y que permite a la persona fallecida designar a los herederos de sus bienes y establecer las condiciones y modalidades de la transmisión de los mismos.

El testamento puede ser revocado o modificado en cualquier momento mientras la persona esté viva y tenga capacidad para hacerlo.

En general, el Derecho Testamentario y Sucesorio en Chile se orienta a proteger los derechos y garantías de los herederos y asegurar que la distribución de los bienes se realice de manera justa y equitativa, siguiendo las disposiciones establecidas en la ley y en los testamentos.

En Derecho sucesorio la expresión sucesión designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas por el difunto o la ley.

Tabla de contenidos

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio

La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio que señala el art. 588 y presenta las siguientes características:

  1. Es un modo de adquirir derivativo;
  2. Es un modo de adquirir por causa de muerte;
  3. Es un modo de adquirir a título gratuito, y
  4. Es un modo de adquirir tanto a título universal como a título singular.

La sucesión por causa de muerte es un modo derivativo

Los modos de adquirir se clasifican, en primer lugar, en originarios y derivativos, según que el dominio derive o no del titular anterior del derecho. La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir típicamente derivativo, porque el dominio no nace espontáneamente para el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o legatario. Antes de que operara la sucesión por causa de muerte el dominio se hallaba radicado en el causante, y en virtud del modo de adquirir, pasa a pertenecer a sus sucesores.

Igual cosa ocurre en la tradición, en la que el dominio pasa del tridente al adquiriente en virtud del modo de adquirir. Y tiene gran importancia determinar que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo, en relación con la prueba del dominio adquirido en virtud de ella. En efecto, conforme al principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene, el heredero o legatario adquirirá el dominio por sucesión por causa de muerte si el causante era realmente dueño de las especies adquiridas. En cambio, si el causante no era el verdadero dueño de las especies, el heredero o legatario no puede adquirir por sucesión por causa de muerte el dominio de ellas; pasarán a ser simplemente poseedores, en situación de llegar a adquirir el dominio por otro de los modos 3 de adquirirlo: la prescripción, y siempre que concurran las demás exigencias legales.

Es un modo de adquirir por causa de muerte

Los modos de adquirir son los hechos materiales a los que la ley atribuye el efecto de hacer nacer o traspasar el dominio; se les clasifica, en segundo lugar, en modos de adquirir entre vivos y por causa de muerte, según si el hecho que hace nacer o traspasar el domino es un acto entre vivos o la muerte de una persona. En la sucesión por causa de muerte es precisamente el fallecimiento del causante lo que trae consigo la transmisión de su patrimonio.

Se produce la adquisición del dominio por la muerte de una persona. Y esta muerte puede ser tanto la real como la presunta, ya que la ley no hace distinciones de ninguna especie al respecto. En cambio, la tradición es un modo de adquirir típicamente entre vivos.

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir a título gratuito

Los modos de adquirir son a título gratuito o a título oneroso, según que signifiquen o no un sacrificio económico para el adquiriente del dominio. La sucesión por causa de muerte es típicamente un modo de adquirir a título gratuito puesto que el asignatario no realiza ningún sacrificio económico para percibir la asignación; nada sale de su patrimonio con ese objeto, nada da a cambio de lo que recibe.

La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o a título singular

Un modo de adquirir el dominio puede ser a título universal o a título singular, según si mediante él se adquiere una universalidad jurídica o una cosa determinada. La sucesión por causa de muerte puede ser, según los casos, a título singular o a título universal. Así lo pone de manifiesto claramente el artículo 951, en relación con los artículos 1097 y 1104.

Dice el artículo 951 que “se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en 4 una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo”.

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